JURISPRUDÈNCIA
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Sentència núm. 7/02 Jutjat Socialnúm. 1 de Barcelona
La part demandant va presentar demanda sol·licitant sentència que declari el dret de la demandant a gaudir de mitja hora retribuïda de lactància independentment de la reducció de jornada per guarda i cura de menors i es condemnés l’empresa a passar per aquesta declaració i pagués a la demandant el permís de lactància. La sentència va ser favorable a la demandant, es va establir al raonament jurídic III que el legislador ha pretès amb la reforma del 37.4 ET per part de la Llei de conciliació de la vida laboral i familiar mantenir el dret a la reducció de mitja hora de la jornada per lactància, tant si la jornada és la màxima legal com si és l’habitual en el sector o en l’empresa, com si és la que realitzava la treballadora abans de la maternitat, com si és una jornada reduïda per causa de la custòdia del menor o per qualsevol altra causa, inclosos els supòsits de contractes a temps parcial. En definitiva, l’absència per lactància o la reducció de mitja hora és independent de l’extensió de la jornada que realitzi el treballador o la treballadora i en tot cas ha de ser retribuït tant si s’ha fet ús del dret de la reducció de jornada per guarda d’un menor com si no s’ha fet ús d’aquest dret.
S E N T E N C I A núm. 7/02
Barcelona, 9 de enero de 2002
el Juzgado Social número uno de Barcelona, he visto las actuaciones promovidas por
CVP contra DF,S.A.ANTECEDENTES DE HECHO
Primero.- La parte demandante presentó demanda, en el registro general el
25.10.2001. En la demanda se solicitaba sentencia en la cual se declarara el derecho de la demandante al disfrute de media hora retribuida de lactancia independientemente de la reducción de jornada por guarda legal de un menor y se condenara a la empresa a pasar por esta declaración y pagar a la demandante 2.800.-ptas., por el período 22.9.2001 a 30.9.2001.Segundo.- Admitida a trámite la demanda, se señaló para la celebración del acto
del juicio el 8.1.2002, en los que tuvieron lugar en presencia judicial con las partes y abogados que constan en el acta.Tercero.- En el acto del juicio, la parte demandante ratificó la demanda pero aclaró que la diferencia salarial del mes de septiembre se había percibido y que concretaba la reclamación económica en 56.98 euros mensuales brutos con efectos desde octubre de 2001. La demandada desistió del recurso de reposición interpuesta contra la interlocutoria de 28.11.2001, se opuso a la demanda, alegando la excepción de caducidad de la acción y mostró conformidad en el importe aritmético de la retribución reclamada.
Cuarto.- Se practicaron las pruebas de interrogatorio, documentales y testificales propuestas y admitidas, y finalmente las partes insistieron en sus peticiones, y el juicio quedó visto para sentencia.
Quinto.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales de carácter esencial aplicables al caso.
HECHOS PROBADOS
Primero.- La trabajadora demandante presta sus servicios en la empresa demandada desde enero de 1998.
Segundo.- El 31.8.2001, la demandante presentó a la dirección de la empresa un escrito que literalmente dice:
Tercero.- Agotado el permiso de maternidad el día 21.9.2001, el siguiente día laborable 25.9.2001, la dirección de la empresa propuso a la trabajadora firmar un comunicado de mutuo acuerdo dirigido a la Oficina de Trabajo de la Generalitat de Cataluña en el que se solicitaba una reducción de jornada del 31,5 por ciento, la demandante reclamó la presencia de la delegada sindical y finalmente declinaron firmar el documento.
Cuarto.- La jornada de la demandante con anterioridad a su maternidad era de ocho horas diarias de lunes a viernes. Desde el 25.9.2001 la demandante realiza jornada de seis horas y media de lunes a viernes.
Quinto.- El 2.10.2001 la empresa hizo llegar a manos de la demandante un escrito que dice lo siguiente:
RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
I.- La relación de los hechos que se declaran probados se ha deducido de la valoración conjunta de la prueba, de acuerdo con los principios de la sana e imparcial crítica y valorando en especial la prueba documental de folios 42 a 46 y, cuando en el momento de comunicación de las decisiones empresariales la valoración conjunta de la prueba testifical de la delegada de personal y del interrogatorio de las partes.
II.- En primer lugar, en cuanto a la caducidad, advertimos que la demandada pretende fijar los días a quo el 25 de septiembre, fecha en que se propone a la trabajadora un acuerdo sobre la reducción de jornada que no es aceptado, pero esta postura no es admisible, ya que los días a quo han de fijarse en la fecha en la que la trabajadora tiene conocimiento de la decisión empresarial y está en condiciones de impugnarla, y esto no sucede hasta el 2 de octubre, fecha de notificación de la decisión empresarial de negar el derecho de ausencia retribuida por lactancia por ncompatibilidad con la reducción de jornada por guarda legal de un hijo. En consecuencia, si el término aplicado fuera el de caducidad de 20 días como pretende la empresa, la demanda se habría presentado dentro del plazo.
Nonada más, aclarar que el término aplicable no es el del apartado 3 del artículo 59 del Estatuto de los trabajadores, sino el de prescripción de un año establecido con carácter general en el apartado 1 del mencionado artículo 59. En efecto, en el caso presente no se impugna una decisión empresarial de modificación substancial de las condiciones de trabajo (art. 59.4 Estatuto de los trabajadores) ni se trata de la concreción horaria o de la determinación del período de disfrute del permiso de lactancia (art. 138 bis Ley de procedimiento laboral), de hecho la empresa ha reconocido la reducción de jornada por lactancia y la ausencia por lactancia, lo que se discute es si la media hora de reducción de jornada por lactancia tiene que ser retribuida o no, y esto es una reclamación de derecho a la percepción del salario asociada a una reclamación de cantidad y por tanto está sometida a término general de prescripción de un año.
En definitiva entonces, desatender la excepción de caducidad de la acción.
III.- La Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña tuvo ocasión de abordar, si más no indirectamente, la cuestión planteada en la sentencia de 8.3.1999 (A 1657), en la cual se establecieron los siguientes criterios:
Que la reducción de jornada por guarda legal de un menor no es concesión empresarial sino ejercicio legítimo de un derecho.
Que la ausencia por lactancia y la reducción de jornada por guarda legal de un menor son derechos de naturaleza distinta tanto en cuanto a su finalidad como cuanto a sus efectos contractuales.
Que en cualquier caso se ha de tener en cuenta que la lactancia y la guarda del menor son hechos naturalmente distintos y no necesariamente relacionados.
La propia sentencia citada establecía que, en casos de reducción de jornada, el tiempo de ausencia por lactancia ha de ser reducido en proporción a la duración de la jornada; este criterio también se recoge (todo y que con efectos distintos) en la sentencia presentada por la demandada del Tribunal Superior de Justicia de Castilla/León (Burgos) de 28.5.1990 y en otros que la citan.
Pero hay que tener en cuenta que la argumentación de todas estas sentencias se
fundamentan en que el apartado 4 del artículo 37 del Estatuto de los trabajadores hacia referencia a la reducción de la jornada "normal", y el caso es que el artículo 2.1 de la Ley 39/99 de conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras modificó precisamente el repetido apartado 4 del artículo 37 del ET y se suprimió la referencia a la jornada "normal" de manera que la redacción actual es "reducción de su jornada" y no "reducción de la jornada normal" y resulta obvio que el legislador ha pretendido con esta reforma mantener el derecho a la reducción de media hora de la jornada por lactancia en todos los casos, tanto si la jornada es la máxima legal, como si es la habitual en el sector o en la empresa, como si es la que venía realizando la trabajadora antes de la maternidad, como si es una jornada reducida por causa de la custodia del menor o por cualquier otra causa, incluidos los supuestos de contrato a tiempo parcial.IV.- El criterio de quien ahora juzga es, que la ausencia por lactancia o la reducción de media hora de la jornada por este motivo, es independiente de la extensión de la jornada que realice el trabajador o la trabajadora y en todo caso tiene que ser retribuida tanto si se ha hecho uso del derecho a reducción de jornada por guarda legal de un menor como si no se ha usado este derecho.
V.- Como consecuencia de lo que se ha dicho, estimar en todo la demanda, tanto por la declaración del derecho de la trabajadora, como por la reclamación económica, bien entendido que las partes han mostrado conformidad aritmética cuanto a que el importe de la retribución de la media hora de reducción de jornada por lactancia es de 56.98 euros mensuales.
Atendiendo los razonamientos expuestos:
DECIDO
Estimar la demanda presentada por CVP, declarar el derecho de la demandante de disfrutar de media hora retribuida de lactancia independientemente de la reducción de jornada por guarda legal de menor y condenar DF SA que pague a la demandante 56.98 euros mensuales por este concepto con efectos desde octubre de 2001 y mientras se mantenga el ejercicio de la media hora retribuida de lactancia.
Notificar esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que se puede interponer recurso de suplicación al Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en los cinco días siguientes a esta notificación; en caso que se presente recurso, habrá que anunciarlo en este Juzgado, por escrito o en comparecencia, y es indispensable, si el recurrente es el empresario y no disfrute del beneficio de justicia gratuita, que muestre el resguardo acreditativo de haber depositado en el oficina principal y en la cuenta corriente núm. a cantidad objeto de la condena y que deposite 150,25 euros en la cuenta corriente núm., del mismo banco, los dos ingresos se han de efectuar por separado.
Lo pronuncio, lo mando y lo firmo.
PUBLICACIÓN.- La sentencia anterior se ha publicado y leído en audiencia pública por el magistrado que la suscribe, el original se conservara en el libro correspondiente, y se unirá por certificación a las actuaciones. Doy Fe.
PER SABER-NE MÉS
Departament de la dona Baix Llobregat
Tef. 93 4780797